Depósito legal digital

En el capítulo de hoy, preguntas que intentamos responder y que nos llevan a más preguntas.

En la web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte puede consultarse el borrador del proyecto de Real Decreto por el que se regula el depósito legal de las publicaciones electrónicas. Esta norma busca cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información.

Amalia López, editora de Sin errata, y Manuel Gil, en su blog Antinomias Libro, se hacen preguntas que compartimos. La entrada en el blog de la Biblioteca Nacional de España hace un buen resumen de los objetivos del depósito legal: la preservación del patrimonio documental. La lectura de estos tres blogs es muy recomendable.

Y tras la lectura del borrador del Real Decreto nos hacemos más preguntas…

¿Qué son las publicaciones electrónicas libremente accesibles a las que hace referencia el art.7.1? ¿Y los recursos de acceso restringido citados en el art. 9.3?

Entendemos que este blog, por ejemplo, es una publicación electrónica libremente accesible y que los eBooks que publicamos y vendemos en nuestra web son recursos de acceso restringido porque hay que comprarlos para descargarlos. Aquí la diferencia estaría en el acto de la compra necesaria para acceder al contenido. Pero también sería el caso de revistas o libros electrónicos gratuitos a los que tienen acceso únicamente los lectores que están dados de alta en la plataforma que facilita los contenidos.

¿Dónde está el límite entre la libertad y la restricción en el acceso? ¿Convendría añadir la definición de ambos conceptos en el artículo 2?

Algunos apartados del artículo 8 nos ¿preocupan?

Art. 8.3. El editor o productor de contenidos en línea y de sitios web de acceso restringido estará obligado a proporcionar a los centros de conservación las claves que permitan el acceso y reproducción de la totalidad de los contenidos o sitios web.

Art. 8.4. El editor o productor deberá proporcionar los medios para que toda publicación en línea, detectada y capturada de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, pueda ser consultada y reproducida en el futuro sin que sea necesaria la introducción de clave alguna para su consulta o conservación. Asimismo el editor o productor de las publicaciones electrónicas, cuyo uso esté limitado en el tiempo, deberá facilitar a los centros de conservación los medios o claves necesarios para garantizar que dichas publicaciones puedan ser consultadas de forma permanente.

Art. 8.5. Cuando razones tecnológicas o de otra índole así lo aconsejen los centros de conservación podrán requerir al editor o productor la entrega, a través de redes electrónicas, de los recursos objeto de depósito legal en formato normalizado.

¿Por qué la regla general es la cesión de claves y la excepción la solicitud al editor del contenido?

Nos preocupa que la conservación del patrimonio documental pase por la cesión de datos sensibles como norma general. Tendría más sentido establecer un sistema seguro de intercambio de archivos (un depósito virtual), a través del cual los editores pudiésemos depositar cada eBook publicado, en el plazo de uno o dos meses, por ejemplo. La obligación de cesión de claves no debería plantearse y, si se tuviese que llegar a ello, no tendría que ser la regla general: tendría que ser la excepción.

¿Vamos camino de la privatización de la gestión del depósito legal?

Art. 6.1. Los gestores del depósito legal de las publicaciones en línea son los centros de conservación.

Art. 9.1. Los centros de conservación serán responsables de la preservación de las publicaciones en línea cuya custodia tienen encomendada.

Art. 10.1 La Biblioteca Nacional de España y los centros de conservación designados por las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos de colaboración con aquellas entidades públicas o privadas que dispongan de plataformas de distribución en línea de las publicaciones y recursos digitales, que ellas mismas editen o produzcan, y que sean consideradas como «repositorios seguros», a efectos de conservación, siempre que estas plataformas cumplan los requisitos necesarios para desempeñar dicha función, de acuerdo con los criterios establecidos por los centros de conservación y bajo su supervisión.

Si los centros de conservación son los gestores del depósito legal y puede haber centros de conservación privados, ¿se privatiza la gestión ? ¿Qué consecuencias tiene que se privatice la gestión del patrimonio para el futuro acceso?

¿Porqué nos da en la nariz que las grandes plataformas con grupos de comunicación potentes detrás serán considerados repositorios seguros y los pequeños, aunque desarrollemos conservación segura, lo tendremos más difícil?

Está todavía abierto el plazo de información pública para el envío de propuestas, así que haremos llegar dudas y sugerencias al Ministerio.

Y seguiremos informando.

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